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Título VI - Disolución de la Asociación

Art.34- La Asociación se disolverá cuando lo acuerde la Asamblea General con el voto favorable de los dos tercios de sus afiliados. En el caso de disolución se establecerá el destino que haya de darse a los bienes, derechos, instalaciones y servicios de la Asociación que pudieran quedar después de atendidas las obligaciones pendientes.

Art.35- De no acordarse otra cosa por la Asamblea General, actuarán de liquidadores los miembros de la Junta Directiva.

 

Título VII - Modificación de los estatutos

Art.36- Los presentes Estatutos podrán ser modificados en virtud de acuerdo de la Asamblea General, con el voto favorable de los dos tercios de los votos emitidos. El proyecto de modificación deberá ser propuesto, al menos, por una tercera parte de los asociados o por la Junta Directiva, y será remitido a todos los miembros de la Asociación con una antelación mínima de veinte días.

 

 

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